Juan de Piña, dueño de hacienda del beneficio de hacer azúcar nombrada nuestra Señora de Guía, que está en términos de esta jurisdicción, otorga poder general al Doctor don Diego Peláez Sánchez, Canónigo de la santa iglesia catedral de la ciudad de la Puebla de los Ángeles, para que en su nombre parezca ante el Rey y ante los señores presidente y oidores de la Real Audiencia de esta Nueva España, y concluya la contradicción que el otorgante hizo a las tierras de que pretendían posesión los naturales del pueblo de San Francisco Chocamán, por pertenecerle al otorgante como parece de los títulos y mercedes que le remite para su presentación, sobre lo cual haga todos y cualquier pedimento y requerimiento.
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Juan de Piña, vecino de esta villa de Córdoba, dueño del trapiche de hacer azúcar nombrado Nuestra Señora de Guía de Acatengo en esta jurisdicción, otorga poder general a don Dionisio Serrano y Perea, vecino del pueblo de San Juan Coscomatepeque [Coscomatepec], para que representando su persona lo defienda por todas instancias, vías y sentencias, contradiciendo la posesión que pretenden los indios del pueblo de Chocamán; sobre lo cual haga todos los pedimentos y requerimientos que convengan, en atención a los títulos y despachos del dicho trapiche que le hace entrega.
Sem títuloDon Miguel Valero Grajeda, Alférez Mayor y Alcalde Ordinario de esta villa de Córdoba por Su Majestad, Procurador Mayor nombrado por los Señores Cabildo, Justicia y Regimiento de ella, con la facultad de seguir sus pleitos, y negocios y arrendar sus tierras y propios que le pertenecen en el distrito de su jurisdicción, cobrar, dar recibos y cartas de pago; dijo que habiendo venido a esta jurisdicción el Señor Licenciado don Diego Peláez Sánchez, Canónigo de la santa iglesia catedral de la ciudad de los Ángeles, a tomar posesión de la hacienda de trapiche de hacer azúcar nombrada Nuestra Señora de Guía, en virtud de Real Provisión; pretendiendo excusar al dicho señor canónigo, se le puso embarazo por parte del otorgante en representación del cabildo, así como por la vecindad, que con la noticia ocurrieron a reconocer las tierras, mojoneras y linderos, en que está amparada esta villa en virtud de Reales Cédulas confirmatorias de Su Majestad y despachos de los señores de la Real Audiencia. En cuyo sitio concurrió el día 4 de este presente mes dicho señor canónigo, solicitando su posesión, a quien por el otorgante, en nombre del cabildo, y otros capitulares en presencia de muchos vecinos que se hallaban presentes y del señor alcalde mayor de esta villa, se le recombino al dicho señor canónigo, diciéndole que parte de su hacienda, casas y sembrados estaban dentro de las tierras y límites pertenecientes a esta villa, de los propios, dehesa y ejidos de ella, como lo evidencia la mojonera antigua de cal y canto que está en dicho sitio, cogiendo como 10 cuadras de tierra por dentro de dicha mojonera y donde es público que en diferentes ocasiones ha sido amparada su posesión; y que asimismo, desde dicho sitio, de norte a sur, hay un jirón de tierra que también pertenece a esta villa, y que unas y otras son de las que Su Majestad fue servido aplicar a esta villa para su fundación, propios, ejidos y dehesa, de que se hallan amparados en posesión, y que no pretendiese damnificarle pues de no mantenerse en lo que le pertenecía, lo habían de contradecir en la posesión que intentase tomar y como tierras pertenecientes a esta villa habían de defender su derecho. Y habiendo comprendido dicho señor canónigo, dijo que no pretendía damnificar a ningún tercero y que entendía que parte de su hacienda, casas y sembrados cogen territorio de dicha villa, y que era de su ánimo la paz con el cabildo y su vecindad, y que para excusar cualquier duda, contradicción, dificultad y litigios, estaba presto hacer reconocimiento en forma a favor de dicha villa. Y en vista de la pretensión de dicho señor canónigo, por la presente otorga que da en arrendamiento a dicho Señor Licenciado don Diego Peláez Sánchez, el citado pedazo de tierra en que está parte de su hacienda, casas y sembrados, bajo las condiciones que se mencionan en esta escritura. Las arrienda por tiempo de nueve años a 10 pesos de oro común en reales por cada año. Y para la mayor seguridad fuerza y firmeza de lo referido, al que faltare a este contrato se sancionará con 50 pesos, lo cuales pueda cualquier señor juez, ante quien se pida su cumplimiento, cobrarlos y aplicarlos para la obra de la fábrica material de la santa iglesia parroquial de esta villa.
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