Juan Rodríguez Barba, vecino de esta villa, se obliga de dar y pagar al Alférez Bartolomé Rodríguez Bolaños, vecino de la ciudad de los Ángeles, Alguacil Mayor de esta dicha villa, [roto] y 52 pesos de oro común, por el precio y valor de cuatro bestias mulares.
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Agustín Hernández, vecino de esta villa, se obliga de dar y pagar al Alférez Bartolomé Rodríguez Volaños [Bolaños], Alguacil Mayor de esta dicha villa, la cantidad de 114 pesos de oro común, por el precio y valor de tres mulas mansas aparejadas, para mayor seguridad de dicho pago hipoteca las mulas.
Sem títuloIsabel Martínez de Recalde, vecina del pueblo Orizaba, viuda mujer de Martín Sánchez, otorga que debe y se obliga de dar y pagar al Bachiller Diego Núñez Centeno, Beneficiado de esta dicha villa, la cantidad de 140 pesos de oro común, por el precio de cuatro bestias mulares cerreras, dos hembras y dos machos.
Sem títuloEl Regidor Juan Rodríguez Varva [Barba], vecino de esta villa de Córdoba, otorga que se obliga de dar y pagar a Leonor Varva [Barba], viuda de Juan Rodríguez, vecina de la ciudad de los Ángeles, 92 pesos de oro común, que son por precio y valor de dos mulas mansas de carga a 40 pesos cada una y cuatro yeguas a 3 pesos cabeza.
Sem títuloDiego de Erazo, vecino de esta villa, otorga que se obliga de dar y pagar a Mateo Díaz, vecino de esta jurisdicción, 61 pesos de oro común, los cuales pagará el susodicho por otros tantos que de ajustamiento de cuentas le estaba debiendo Sebastián Íñiguez al dicho Mateo, de mayor cantidad de unas mulas que compró de los herederos de [Lucas] de Peralta, y como tal su albacea y por hacer buena obra los pagará.
Sem títuloJuan de Ferrera y María Duque de Estrada, su mujer, y Nicolás Blanco, de esta villa, otorgan que deben y se obligan de dar y pagar a Carlos [Lozano], vecino de la ciudad de los Ángeles, a saber [304] de pesos de oro común, que montaron ocho mulas mansas aparejadas y herradas que les vendió, cuatro al dicho Ferrera y cuatro a Nicolás, en precio de 38 pesos cada una; se obligan a pagar la mitad de la referida cantidad, en la fecha de esta escritura en tres meses, y las otra mitad de la primera paga en otros tres meses en adelante.
Sem títuloEl Alférez Pedro Gatica, [vecino de esta villa], se obliga de dar y pagar a [Domingo López] de Cancio, [402 pesos de oro] común, los cuales proceden del valor de diez bestias mulares cerreras hembras, que el susodicho le vendió en los ejidos de esta villa, a 40 pesos ocho de ellas y las [demás a 40 pesos], cantidad que se obliga a pagar en plazo de cada seis meses que corren y se cuenta a partir de la fecha de esta escritura.
Sem títuloMateo Díaz, vecino de esta jurisdicción, debe y se obliga de dar y pagar a [Domingo López de Cancio], [468] pesos de oro [común], que montaron trece bestias cerreras, mulas y machos, que el dicho Domingo le vendió a razón de 36 pesos cada una, pagará en tres pagos cada uno de seis meses.
Sem títuloJuan Galván, vecino de esta villa, se obliga de dar y pagar a Domingo López de Cancio, vecino del pueblo de Orizaba, [204] pesos de oro común que valieron y montaron [seis] bestias cerreras, mulas y machos, que dicho Domingo le vendió y entregó en el ejido de esta villa, a razón de 34 pesos cabeza, y pagará en tres pagos cada uno de seis meses en reales de plata.
Sem títuloJuan Rodríguez Barba, vecino de esta villa, dueño de recua, se obliga de dar y pagar a Gonzalo Gatica, vecino de esta villa, Alcalde Ordinario de ella, [701] pesos y 1 tomín de oro común que valieron y montaron diecisiete bestias mulares mansas aparejadas de reata abajo, con 14 [ilegible], que dicho Gonzalo le vendió a razón de 40 pesos cada una; los cuales pagará en la forma siguiente: 500 pesos para el primer viaje que hiciere con sus mulas de la Veracruz puerto de San Juan de Ulúa [roto] a la ciudad de México, Oaxaca a otra cualquier parte de este reino, como no sea para [roto] Acapulco ni la tierra [roto] sin que haya de cargar para otra [cualquier parte] como está declarado [roto]; y los [201] pesos y 1 tomín que restan los ha de pagar para el segundo viaje que hiciere en la forma que va declarado y en reales de plata, en esta villa o en la parte que le sean pedidos.
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